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Ecos del Fallo de la Corte Suprema

El diario más importante del país brindó un espacio al Constitucionalista Antonio Hernánez para que explique la importancia y alcance del Fallo de la CSNJ que ampara al Municipio Capitalino en su lucha por la Coparticipación. «Se trata de una definición de enorme trascendencia que defiende las autonomías municipales», sostiene.

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El 11 de noviembre pasado, en la causa “Recurso de Hecho. Intendente Municipal Capital s. Amparo”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un fallo histórico y unánime de Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Elena Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda, resolvió que la provincia de La Rioja debe sancionar una Ley de Coparticipación Impositiva para los Municipios, tal como lo había ordenado la respectiva Constitución Provincial desde 1998.

El reclamo había sido efectuado ante el Tribunal Superior de Justicia de la provincia, por el intendente municipal de la Capital y ante el rechazo in limine del amparo, se presentó un recurso extraordinario ante el más alto Tribunal de la Nación, que culminó con la resolución indicada.

El fallo de la Corte Suprema reafirma con gran claridad conceptual el principio de la autonomía municipal, consagrado en la Constitución Nacional en el art. 123, -que fuera incorporado en la reforma de 1994-, así como en la propia Constitución Provincial de La Rioja.

En los fundamentos de la sentencia, se recuerdan otros precedentes de gran importancia del Tribunal y, especialmente, la opinión de algunos de los Convencionales Constituyentes que intervinieron en el debate. De allí surge de manera indudable que la omisión de sancionar la ley de coparticipación impositiva, afecta los aspectos económicos y financieros de la autonomía local y ello desarticula la forma de estado federal dispuesta por los respectivos poderes constituyentes federal y provincial.

La Corte desestima el argumento de la Provincia, que adujo que la ley no se pudo dictar por la falta de acuerdos políticos con los municipios y expresa: “Al subordinar la realización del proyecto constitucional a la posibilidad o no de obtener esos acuerdos sin considerar la irrazonable demora en alcanzarlos, el argumento invierte una regla elemental del orden constitucional argentino, según el cual la Constitución materializa el consenso más perfecto de la soberanía popular; frente a sus definiciones, los poderes constituidos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización institucional que traza su texto”.

Para nosotros, se trata de una definición de enorme trascendencia, acorde al elevado rol de la Corte como defensora de la supremacía constitucional y por tanto, de la democracia republicana y federal, asentada en municipios autónomos.

En un país que no se caracteriza por una adecuada cultura de la legalidad, este fallo ejemplar señala un derrotero que importa profundos cambios. En particular, y deteniéndonos en lo específicamente municipal, no puede demorarse más la inconcebible situación constitucional de las provincia de Buenos Aires, Mendoza y Santa Fé, que no se han adecuado a la plena autonomía consagrada en la Ley Suprema de la Nación. También es menester que los Tribunales Superiores de Justicia provinciales tomen nota de la misión institucional que deben cumplir en esta materia. Y finalmente, no se puede omitir la exacta correlación de este grave problema con la coparticipación impositiva federal, ya que estamos por cumplir 18 años de atraso en la sanción de la Ley Convenio respectiva.

Antonio María Hernández

CONSTITUCIONALISTA. ACADEMIA NACIONAL DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE CORDOBA

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