La Ley Electoral Provincial N° 5.139 no faculta al gobernador a convocar a elecciones a intendentes, viceintendentes y concejales. Solo el mandatario provincial está facultado para convocar a comicios para gobernador, vicegobernador y diputados provinciales.
Así está establecido en el Título IIi de los Actos Preelectorales, Capítulo I, Convocatoria, en donde la ley solo se refiere a los cargos a gobernador, vicegobernador y diputados provinciales.
ARTICULO 28°.- Convocatoria. La convocatoria será hecha por el Poder Ejecutivo, y deberán expresar:
a) Fecha de elección;
b) Clase y número de cargos a cubrir, como periodo por el que se elige;
c) Número de candidatos por los que puede votar el elector;
d) Sistema electoral aplicable.
ARTÍCULO 29°.- Plazo. La convocatoria a elecciones de Gobernador y Vice se hará por el Poder Ejecutivo con una anticipación de Noventa (90) días corridos, por lo menos al día fijado para el comicio.
ARTÍCULO 30°.- Renovación parcial. En caso de la renovación parcial de la Legislatura; el Poder Ejecutivo deberá dictar la convocatoria con una anticipación de Noventa (90) días corridos por lo menos, al día fijado para el comicio.
ARTÍCULO 31°.- Antelación. Finalización de mandatos. La convocatoria a elecciones para gobernador y Vice, como para Diputados, deberán realizarse siempre antes de la terminación de los respectivos datos.-
Toda elección se deberá efectuar en día domingo.-