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Quintela quiere la Coparticipación!

Mediante otra edición de El Otro Mirador, el quintelismo disparó fuerte contra Beder Herrera e intentó explicar por qué es necesaria una ley de Coparticipación en  La Rioja. El Artículo 5 y 123 de la Constitución Nacional obligan a Beder a establecer la ley de Coparticipación.

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Entender el atropello institucional del Gobierno Provincial a las autonomías municipales, más allá de la corrupción, de la violencia y de la falta de Políticas de Estado, es comprender que éste Gobierno tiene fecha de vencimiento y que seguir consumiéndolo atenta contra la salud de todos los riojanos.

No hace falta ser un entendido en Ciencias Políticas para saber que en el respeto irrestricto a la Constitución Nacional y a la Provincial, se encuentra el espíritu de un sistema democrático para que nos desarrollemos en un estado de derecho. Estado irrenunciable desde el NUNCA MÁS. Claro que en La Rioja, ese nunca más parece ser el NUNCA JAMÁS.

Simple y claro, desconocer las autonomías y, lo que es peor aún, la independencia de todos los poderes del Estado, además de atentar contra todas las instituciones, es atentar contra todos los ciudadanos y desconocer sus derechos sumiéndolos en una Dictadura que nadie votó.

Desde la corporación de medios oficiales, que simplemente representamos en El IndepenMiente, para no hacerle prensa a los otros que, entre radios, páginas y “otro” diario, se agrede, se miente, se difama y se desinforma con premeditación y alevosía propias de una política canalla, para conservar ilícitamente e ilegalmente el poder absoluto. Un poder que deviene de la tan mentada CAJA, con la que en vez de construir se la utiliza para comprar la obediencia debida de legisladores, funcionarios, jueces y medios, permitiendo el enriquecimiento ilícito de amigos y entenados del poder.

Hoy el Concejo Deliberante tiene dificultades para funcionar como debe, porque el Gobierno Provincial no garantiza la autonomía municipal, y el descontento de sus trabajadores no tiene solución. Claro que esa CAJA también hace estragos entre concejales “obedientes” a obstaculizar el buen funcionamiento municipal poniendo malintencionadamente palos en la rueda.

Para que se entienda más claramente aún que esto no es un discurso político, sino una realidad jurídica, legal y técnica, que resulta desde el mismísimo sentido común hasta la interpretación de la Constitución Nacional y Provincial, es que vamos a repasar la letra de la Carta Magna, que más allá de la corrupción de un modelo vencido y del descontento popular, es la que señala claramente que el Gobierno de La Rioja, desde su titular Beder Herrera, se apartó hace varios años.

Dice la Constitución Nacional

Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 123 .- Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme a lo dispuesto por el

Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden

institucional, político, administrativo, económico y financiero.

Es bueno recordar que los municipios no nacen por voluntad de la provincias, sino por imperativo constitucional (el Art. 5 exige la presencia de un régimen municipal), y esto impone reconocer su gobierno local, «autónomo y político» que puede contar con tres «poderes» locales: el ejecutivo (intendente), el legislativo (un consejo deliberante) y el judicial (la justicia municipal de faltas). Incluso, podría haber un poder constituyente municipal (el que dicta la carta de cada población)

En el texto de la constitución histórica alude en el Art. 5º al «régimen municipal» en las pcias. El vocablo régimen siempre fue para nuestra opinión (Bidart campos) un indicio de la «autonomía municipal».

No obstante, la jurisprudencia tradicional de la corte sostuvo desde 1853, hasta 1989, que las municipalidades eran simples entidades con descentralización administrativa, lo que les asignaba la cualidad de «autárquicas» pero no de «autónomas».

Esta discusión de si los municipios eran o no autárquicos quedo cerrada con un fallo en 1989, Rivademar c/ municipalidad de rosario. en el que se destacan diversos caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de autarquía, y se sostiene que la existencia necesaria de un régimen municipal impuesta por el Art. 5 de la const.

Determina que las leyes provinciales no solo no pueden omitir establecer municipios sino que tampoco los pueden privar de las «atribuciones mínimas necesarias» para el desempeño de su cometido. Este nuevo rumbo del derecho judicial de la corte, merece computarse como antecedente de la autonomía municipal. (Se empiezan a ver a los municipios como «entidades autónomas»)

Mas allá de las discusiones doctrinarias, el constitucionalismo provincial desde 1957 y 1985 hasta la actualidad da un dato importante: «los municipios provinciales» integran nuestra estructura federal, en la que damos por existente una trinidad constitucional; municipio – provincia – estado federal.

Si bien las competencias municipales se sitúan dentro del área de cada provincia, y los municipios no son sujetos de la relación federal. Es esta la que lo reconoce y exige; por eso, cuando hablamos de competencias duales (federales y provinciales) hay que incluir y absorber en las provinciales las que pertenecen al sector autonómico del municipio que, no por esa ubicación constitucional, deja de formar parte de la citada trinidad estructural del federalismo argentino.

En el actual Art. 123. Incluido por la reforma de 1994, se explaya lo que se había dado por implícitamente nombrado en el Art. 5, en la parte que obliga a las provincias a asegurar el régimen municipal en sus constituciones locales.

Ahora se expresa el aseguramiento de al «autonomía» municipal, conforme al alcance y contenido que en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero debe prever la constitución de cada provincia.

Las disposiciones constitucionales sobre el régimen municipal.

La reforma incluyó el nuevo Art. 123, en el cual se reconoce a los municipios como entidades autónomas dentro del territorio provincial, la reforma cortó la vieja discusión doctrinaria y jurisprudencial, que oscilaba entre considerar a los municipios como meras descentralizaciones administrativas del gobierno provincial, o bien como entidades autónomas de segundo grado (provincias y municipio).

Art. 5; cada provincia dictara para si una constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la constitución nacional; y que aseguren su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de esas condiciones, el gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Art. 123; cada provincia dicta sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Conforme a lo dispuesto en el articulo 5º asegurando la autonomía municipal y reglando sus alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y fin

Art. 196.- Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que ocurran en el seno de este último, los de las distintas municipalidades entre sí o con otras autoridades de la Provincia, serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.

Justamente la Suprema Corte de Justicia hizo lugar al expreso pedido del Municipio de la Capital de La Rioja, lo que esperamos que al fin una institución de la Nación ponga fin al retraso de La Rioja en el cumplimiento de sus obligaciones institucionales.

Ahora se podrá ver que el desconocimiento y la negativa a sancionar una Ley de Coparticipación Municipal, transforma al Gobierno de La Rioja en dictatorial, autoritario y unitario.

Podemos agregar:

Los municipios tienen autonomía institucional, política y administrativa. Las funciones que esta Constitución les reconoce no podrán ser limitadas por ley ni autoridad alguna. Deberán dictar su propia Carta Orgánica a cuyos fines convocarán a una convención Municipal, la que estará integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos directamente por el pueblo del departamento. Para ser elegido convencional se necesitan las mismas condiciones que para concejal ( art. 154).

Introducción

El Municipio en nuestro sistema organizativo institucional se erige como el centro territorial de vital importancia para garantizar la republica federal que consagra nuestra constitución nacional, ello así por cuánto se trata de la mayor descentralización territorial y política.
Hoy en día, donde nuestra república reclama una mayor participación ciudadana, a los fines de afianzar aún mas la democracia argentina, el municipio constituye el punto de partida para que los ciudadanos sean parte activa en la toma de decisiones públicas, y no meros espectadores de las resoluciones que rigen los destinos de nuestro país. Es por ello, que debemos alzar nuestras voces para que las provincias garanticen la autonomía municipal, tal como lo dispone la Constitución de la Nación, luego de la reforma de 1994.

8 razones del por qué los municipios son autónomos y no autárquicos, como pretende Beder Herrera.

1) Su origen constitucional frente al meramente legal de las entidades autárquicas.

2) La existencia de una base sociológica constituida por la población de la comuna, ausente en tales entidades.

3) La imposibilidad de supresión o desaparición, dado que la Constitución asegura su existencia, lo que tampoco ocurre con los entes autárquicos.

4) El carácter de legislación local de las ordenanzas municipales frente al de las resoluciones administrativas emanadas de las entidades autárquicas.

5) El carácter de personas jurídicas de derecho público y del carácter necesario de los municipios, frente al carácter posible o contingente de los entes autárquicos.

6) El alcance de sus resoluciones, que comprende a todos los habitantes de su circunscripción territorial, y no sólo a las personas vinculadas, como en las entidades autárquicas.

7) La posibilidad de creación de las entidades autárquicas en los municipios, ya que no parece posible que una entidad autárquica cree otra entidad autárquica dependiente de ella.

8) La elección popular de sus autoridades, inconcebible en las entidades autárquicas.

Pedimos disculpas, puede ser aburrido. Si BEDER nos aburre al hacernos repetir el texto de la ley, se transforma automáticamente en un GOBERBADOR ABURRIDO y recuerde lo que pasó en la Argentina con un PRESIDENTE ABURRIDO.

Sonría, un Pueblo triste está condenado al fracaso, lo decía Jauretche, curiosamente gran amigo de Paoletti y pilar del primer peronismo, ese que vuelve a enamorar. O mejor dicho, ese que debe volver a enamorar porque tal vez, VOLVER SEA LA MEJOR FORMA DE EMPEZAR.

Recuerde, al 20, Día de La Rioja, en la 25 de Mayo, se viene el B.B. (BASTA BEDER)

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