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Yoma presentará en el Congreso un Proyecto de Ley para sacar a Tello Roldán de la UNLaR

El Diputado Nacional anunció que presentará en la Cámara Baja un proyecto para limitar las reelecciones de los Rectores Universitarios, para que sólo puedan ocupar el cargo durante cuatro años. El Proyecto apunta a terminar con la perpetuidad del cargo e impedir que se repitan casos como el de Enrique Tello Roldán en la UNLaR.

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Este es el Proyecto de Ley completo que presentará Jorge Yoma en el Congreso Nacional:

ARTÍCULO 1°. Sustitúyese el artículo 54 de la ley 24.521 de Educación Superior, por el siguiente texto:

«ARTÍCULO 54.- El rector o presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, durarán en sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelectos, de manera consecutiva, sólo una vez. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva y para acceder a él se requerirá ser o haber sido profesor de una universidad nacional.

El rector o presidente se elegirán por el voto directo de los siguientes estamentos:

a) el claustro docente;

b) los estudiantes que reúnan la condición de alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del total de asignaturas de la carrera que cursan;

c) el personal no docente que pertenezca a la planta permanente de la institución;

d) los graduados.»

ARTÍCULO 2°. Las instituciones universitarias nacionales adecuarán sus estatutos a la disposición precedente, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de la presente ley.

ARTÍCULO 3°. Quiénes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren desempeñando alguno de los cargos previstos en el artículo 54 de la ley 24.521, como consecuencia de una reelección, finalizarán sus mandatos sin posibilidad de acceder a una nueva elección en forma consecutiva.

ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

Al sancionar la ley 24.521, llamada Ley de Educación Superior, el Congreso de la Nación invocó las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere en el artículo 75 incisos 18 y 19, y reguló aspectos vinculados con la enseñanza superior universitaria y no universitaria, condiciones de ingreso, de administración, de gobierno y de control de todas las instituciones abarcadas por ese marco normativo.

Las Universidades nacionales adaptaron sus estatutos a aquella reforma. Hoy, con la experiencia del tiempo transcurrido se puede evaluar lo normado por la ley 24.521, y proponer los cambios como los que se promueven en la presente iniciativa para establecer que la elección de los rectores o presidentes de las instituciones universitarias, se realice por el voto directo de los estamentos que conforman esas casas de estudio, y que su reelección no pueda ser indefinida.

Hemos analizado este proyecto a la luz de las atribuciones del Congreso de sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional, la participación de valores democráticos, y que garanticen el principio de gratuidad y equidad de la educación pública estatal, así como su correspondencia con la autonomía y autarquía de las universidades nacionales consagradas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional.

En ese orden de ideas entendemos que la elección por el voto directo de los estamentos, contribuye al afianzamiento de valores democráticos, aumenta el compromiso de quienes tienen que decidir por sí, y no por medio de terceros, la elección del rector de su universidad, y genera mayor responsabilidad de los electos respecto de quienes lo han designado mediante su voto directo, a la par que obliga tanto al electorado activo como al pasivo a una mayor información sobre el proyecto de universidad que se pone en juego en cada elección.

En su momento, cuando se cuestionó la constitucionalidad del artículo 53 de la Ley de Educación Superior porque establecía taxativamente los porcentajes que debería tener la representación de los diferentes claustros en los órganos colegiados de gobierno de la universidad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció por su validez, al considerar que no constituía una intromisión en la potestad normativa de las universidades (causa «Estado

Nacional -Ministerio de Cultura y Educación- c/ Universidad Nacional de Luján s/ aplicación ley 24.521″, voto de los jueces Nazareno, Moliné, Boggiano y López, fallada el 27 de mayo de 1999).

Entendemos que el presente proyecto se vincula directamente con la configuración de un modelo concreto de universidad (conf. lo expresado el Máximo Tribunal en autos: «Universidad Nacional de Córdoba [doctor Eduardo Humberto Staricco- rector] c/ Estado Nacional -declaración de inconstitucionalidad -sumario», de fecha 27 de mayo de 1999). Esta precisión en cuanto al mecanismo por el cual deberán ser elegidos los rectores o presidentes de las instituciones universitarias, en modo alguno afecta el contenido esencial de la autonomía, sino que está dirigida a afianzar el compromiso y conocimiento de quienes serán de un modo u otro «gobernados» por un órgano ejecutivo unipersonal como el rector o presidente.

Por lo demás, es materia propia de la discrecionalidad del legislador la ponderación sobre la conveniencia de que sólo los alumnos regulares que se encuentren promediando la carrera, puedan participar de la elección directa del rector o presidente. En igual sentido, se destaca que la limitación a la intervención de los no docentes que correspondan a la planta permanente de cada establecimiento, tiene su razón de ser en la necesidad de evitar que, por el uso indiscriminado de mecanismos de contratación, se afecten cuantitativamente los padrones de este estamento.

Finalmente, se advierte que el concepto de autonomía institucional y académica consagrado en la reforma constitucional del año 1994, apuntó a dotar a las universidades de independencia del Poder Ejecutivo, pero no las excluyó del alcance regulatorio del Congreso y menos aún del control judicial. En palabras de un defensor de la cláusula constitucional, como el Dr. Humberto Quiroga Lavié: «Como toda autonomía ella se ejerce en el marco normativo superior que le pone límites a su ejercicio (….) En el caso de la autonomía universitaria el límite está dado por las bases legales que fije el Congreso («Constitución de la Nación Argentina comentada». Ed. Zavalía, año 2003, p. 448).

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando al examinar el estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste que había excluido de la Asamblea universitaria al sector no docente, interpretó que esa cláusula era contraria a la legitima previsión de la ley 24.521 que garantizaba la participación de ese sector en los órganos de gobierno de las universidades sobre todo en el órgano encargado de tomar decisiones que pueden afectar a ese grupo de la comunidad universitaria. La

disidencia parcial, emitida en el mismo precedente, destacó que la previsión de la Ley de Educación Superior, aseguraba la vigencia de valores democráticos que lejos están de transgredir la autonomía universitaria (“Estado Nacional – Ministerio de Cultura y Educación s/ impugnación -estatuto-”, 31 de mayo de 1999).

En base a lo expresado, pongo a consideración de mis pares este proyecto a fin de obtener el consenso necesario para su sanción por el pleno de la cámara.

Jorge Raúl Yoma

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