El hecho que se imputa se acreditó mediante la instancia que los progenitores de los menores firmaron acta acuerdo por ante el despacho de la asesora de menores, determinando régimen de comunicación de los menores a cargo, como así también el pago mensual de la cuota alimentaria y conforme surge del informe remitido por Banco Rioja S.A.U., la cuenta ahorro no registra movimiento al día 29 de agosto de 2019, determinando con ello el incumplimiento en el pago acordado, y la permanencia en el tiempo del incumplimiento.
En ese sentido se entiende que el delito tipificado en el artículo 1° de la Ley 13.944 como un delito de omisión propia o simple, dado que “no se trata de un delito que exija un resultado externo, sea éste de daño o de peligro concreto. Basta la omisión pura y simple; en otras palabras, no es un delito de comisión por omisión, sino de mera omisión” (Fallo Plenario “Aloise” – Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional – Capital Federal – 13/11/62).
Según los requerimientos legales se entiende como configurado el delito con la simple abstracción voluntaria del sujeto obligado legalmente a otorgar la prestación exigida a quienes tienen derecho a ello. Pero además de la realización de la acción típica, se tiene presente la exigencia de permanencia en el tiempo de la conducta debida. La responsabilidad parental implica derechos y deberes, el principal de estos deberes es la manutención, legal y moralmente reconocida.